REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1285 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7799
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� (Choc�) y el Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibd� (Choc�)
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda[1]. El 27 de marzo de 2026[2], Luis Mario Mosquera Palacios, mediante apoderado judicial[3], present� una �demanda ordinaria laboral�[4] en contra de la E.S.E. Hospital San Jos� de Tad�. Afirm� que la entidad lo nombr� como m�dico del servicio social obligatorio desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 8 de septiembre de 2024[5]. Se�al� que, al terminar el v�nculo, la demandada no pag� su liquidaci�n[6]. En consecuencia, pidi� que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino fijo durante un a�o y que se condenara a la demandada al pago de (i) $14.556.488 por concepto de liquidaci�n, (ii) $39.350.208 de la indemnizaci�n moratoria, (iii) as� como de las costas procesales y de las dem�s sumas que resulten demostradas en el proceso.
2. Primera autoridad en conflicto[7]. El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd�, mediante Auto del 9 de abril de 2026 declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados laborales municipales de la misma ciudad. Consider� que la demanda se fundaba en un contrato de trabajo y persegu�a el reconocimiento y pago de la liquidaci�n correspondiente al tiempo laborado, por lo que carec�a de competencia para adelantar el proceso. Fundament� su postura en los art�culos 104 y 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Segunda autoridad en conflicto[8]. El Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibd�, mediante Auto del 12 de mayo de 2026 propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son, por regla general, empleados p�blicos, salvo quienes ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria o a servicios generales. A�adi� que el demandante fue nombrado en una plaza de profesional del servicio social obligatorio, con funciones de un m�dico asistenciales y cient�ficas. Por lo tanto, concluy� que, dada su calidad de empleado p�blico, la controversia se deriva de una relaci�n legal y reglamentaria que debe ser resuelta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Sustent� su decisi�n en los art�culos 104 y 155 del CPACA, as� como en los autos 796 de 2021, 2542 de 2023 y 921 de 2024 de esta Corporaci�n.
4. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� a la Corte el 23 de junio de 2026[9] y el expediente se reparti� al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y se envi� a su despacho el 27 de julio siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci�n:
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Tabla 1. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd�) y otra que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibd�). |
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Presupuesto objetivo |
Se cumple. La controversia objeto de la presente decisi�n se enmarca en la demanda promovida por Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E. Hospital San Jos� de Tad�. |
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Presupuesto normativo |
Se cumple. �Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� justific� su postura en los art�culos 104 y 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibd� bas� sus argumentos tambi�n en los art�culos 104 y 155 del CPACA, as� como en los autos 796 de 2021, 2542 de 2023 y 921 de 2024 de este Tribunal. |
3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud que desempe�a el servicio social obligatorio. Reiteraci�n de los Autos 796 de 2021 y 681 de 2022[12]
7. En el Auto 796 de 2021, la Corte Constitucional estableci� que �[l]a jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado p�blico, situaci�n jur�dica que se constata con las funciones que desempe�a en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990�. Seg�n dicha ley, en concordancia con el art�culo 195 de la Ley 100 de 1993, quienes prestan sus servicios a una E.S.E., son por regla general empleados p�blicos, y excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales quienes se dediquen a servicios generales o al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria.
8. En el Auto 681 de 2022, la Sala Plena abord� el caso de un m�dico vinculado para el servicio social obligatorio que reclamaba el pago de conceptos laborales respecto de una E.S.E. En esa oportunidad, esta Corporaci�n verific� que el tipo de labores desempe�adas por un m�dico en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a las desempe�adas por los trabajadores oficiales, en consonancia con las reglas de vinculaci�n previstas por la Ley 10 de 1990[13]. Seg�n esta norma, la vinculaci�n del personal de una E.S.E. es por regla general en calidad de empleados p�blicos, salvo quienes desempe�en funciones generales o de mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria. En consecuencia, aplic� la regla fijada por el Auto 796 de 2021 y remiti� el asunto al conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
3. Caso concreto
9. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� es la autoridad competente para conocer la acci�n judicial que present� el se�or Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E. Hospital San Jos� de Tad�.
10. En primer lugar, de conformidad con la informaci�n que se encuentra en el expediente, el demandante se vincul� a la E.S.E. accionada para realizar su pr�ctica obligatoria como profesional del servicio social obligatorio. Dicha actividad se encuentra regulada por la Resoluci�n 1058 de 2010[14], seg�n el cual, las personas que prestan el servicio social cumplen labores profesionales relacionadas con la salud. La Corte observa que el accionante ostentar�a, en principio, la vinculaci�n de los empleados p�blicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. Por lo tanto, el asunto concurre en la descripci�n del art�culo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en asuntos relativos a la relaci�n laboral entre los servidores p�blicos y el Estado.
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11. En segundo lugar, la demanda no solo persigue el pago de las prestaciones reconocidas en un acto administrativo[15], sino tambi�n la declaraci�n de derechos no incluidos, como la indemnizaci�n moratoria. De ah� que tambi�n quede claro que la controversia se encuentra dentro de la descripci�n del art�culo 104.4 del CPACA.
12. En tercer lugar, la Sala Plena destaca que la demanda que dio origen a este asunto tiene naturaleza declarativa y no ejecutiva. Por lo tanto, esta Corporaci�n est� vedada, como juez del conflicto, para interpretar dicho instrumento procesal o variar la literalidad de las pretensiones[16].
13. Por lo anterior la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� es el competente para conocer de la demanda presentada por Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E. Hospital San Jos� de Tad�. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7799 a dicha autoridad para que contin�e con el respectivo tr�mite.
4. Regla de decisi�n
14. Reiteraci�n del Auto 796 de 2021. �La jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado p�blico, situaci�n jur�dica que se constata con las funciones que desempe�a en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990�.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� y el Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibd�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E. Hospital San Jos� de Tad�.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7799 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibd� para lo de su competencia y para que le comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibd�, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01- 2026-038 DEMANDA26pdf�.
[2] Expediente digital, archivo �05- 2026-038 004RadicacionYRe06ActaReparto30pdf�.
[3] Edgar Ibarg�en Rivas.
[4] El escrito fue denominado de esta manera. Sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto y la revisi�n en la p�gina de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la demanda fue presentada ante los jueces administrativos de Quibd�. Expediente digital, archivo �05- 2026-038 004RadicacionYRe06ActaReparto30pdf�. N�mero de radicado para consulta virtual del proceso: 27001333300620260005500.
[5] Resoluci�n 450 del 8 de septiembre de 2023.
[6] Indic� que, mediante la Resoluci�n 557 del 30 de septiembre de 2024, la entidad reconoci� una deuda de $18.740.866 por concepto de vacaciones, prima de servicios, bonificaci�n por servicios prestados, retroactivo de 2024 y cesant�as parciales de 2024. Tambi�n expuso que solicit� el pago en varias oportunidades y que la E.S.E. le inform� que no pod�a efectuarlo debido a restricciones presupuestales.
[7] Expediente digital, archivo �07- 2026-038 Autodeclarain202655Remitaporfalta020260410154044595pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �13- 2026-038 SuscitaConflictoCompetenciaCorteAdmLabpdf�.
[9] Expediente digital. archivo �02CJU-7799 Correo Remisorio.pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �03CJU-7799 ConstanciadeReparto.pdf�.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[12] Reiterado en los autos 1791 de 2025, 1717 de 2024, 2542, 141, 2041 de 2023, y 1600, 922 de 2022, entre otros. La base argumentativa de este ac�pite fue retomada del Auto 1791 de 2025.
[13] Art�culos 26 y 30.
[14] Actualmente la Resoluci�n 774 de 2022 Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
[15] Resoluci�n 557 del 30 de septiembre de 2024.
[16] En el Auto 063 de 2022, al resolver el conflicto jurisdiccional suscitado frente a la demanda ejecutiva promovida con la finalidad de que se ordenara el pago de la sanci�n moratoria, entre otros, la Corte sostuvo que �para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogi� para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resoluci�n judicial. En consecuencia, la Corte debe tomar como referente objetivo para dirimir este conflicto el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique la calificaci�n judicial de la demanda en t�rminos de adecuaci�n�.